24 de mayo de 2008

NOVEDAD EN LAS PENSIONES DE VIUDEDAD


Hola a tod@s.


Os traigo aquí una novedad importante introducida por una Ley respecto de las pensiones de viudedad. Para que lo tengáis en cuenta, si es el caso.


NUEVA REGULACIÓN DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD TRAS LA ENTRADA EN VIGOR, EL 1 DE ENERODE 2008, DE LA LEY 40/2007, DE MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, SEPARACIÓN, DIVORCIO Y NULIDAD MATRIMONIAL


De conformidad con la nueva redacción dada al artículo 174.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RDL 1/1994 de 20 de Junio, el derecho a la pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente, QUEDA CONDICIONADO A LA EXISTENCIA DE UNA PREVIA PENSIÓN COMPENSATORIA regulada en el artículo 97 del Código Civil, reconocida en proceso matrimonial, y que esta pensión compensatoria quede extinguida por el fallecimiento del causante.


En los supuestos de nulidad matrimonial la pensión de viudedad queda condicionada al reconocimiento de la indemnización regulada en el artículo 98 del Código Civil, siempre que no se hayan contraído nuevas nupcias.


Ello significa que todas aquellas personas que al momento del fallecimiento de sus cónyuges o ex-cónyuges no tengan legalmente reconocido y vigente el derecho a la pensión compensatoria, no tendrán derecho a percibir pensión de viudedad.


El artículo 174.2 antes citado queda redactado de la siguiente forma:


"Artículo 174. Pensión de viudedad.


1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste,si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causantede la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.


También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes.


No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.


2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente.


El derecho a pensión de viudedad delas personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.


Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido porcada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.


En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios."

3 comentarios:

JLM dijo...

Margarita, ¿es que acaso pretendes deshacerte de alguno de los conyuges de tu parentela? Yo desde que me enteré de la frase, siempre brindo por nuestras mujeres, para que nunca se queden viudas...
Besos,
Jose.

pilar dijo...

SI SE QUEDA VIUDO MI jUAN, TU SE LO ARREGLAS TO. bESOS, LAPILLI

Virginia Mataix dijo...
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